Las autoridades de tránsito dentro de sus funciones deben estar para la garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, promoción de la difusión y el conocimiento de las normas de tránsito, preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. Las autoridades de tránsito deben dar ejemplo para que el ejercicio de autoridad sea efectivo.
Las normas del CNTT regulan, también, la circulación de los autoridades de control operativo; así como la actuación y procedimientos, en lo que corresponda, de todas las autoridades de tránsito.
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Autoridades de Tránsito
Entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes:
1) El Ministro de Transporte:
Representa al Ministerio de Transporte. Organismo del Gobierno Nacional. Tiene su sede en la ciudad de Bogotá. En cada departamento de Colombia, hace presencia a través de unas dependencias que se denominan Direcciones Territoriales.
Al Ministerio de Transporte se le señala como Autoridad Suprema de Tránsito, que le corresponde definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito.
2) La Superintendencia General de Puertos y Transporte:
Hoy se llama SUPERTRANSPORTE. En una entidad del gobierno nacional y tiene su sede en la ciudad de Bogotá. Supervisa el servicio público de transporte, la actividad portuaria y la infraestructura, por una Colombia conectada, incluyente y competitiva.
A través de la Delegatura de Tránsito y Transporte Automotor; se encarga de “Inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte público” Visitar página.
La SUPERTRANSPORTE tiene regionales en los departamentos. Consultar
3) Los Gobernadores y los Alcaldes:
Expiden decretos y regulan tránsito en sus respectivas jurisdicciones.
Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código.
Con base en lo anterior, es que estas autoridades territoriales han adoptado restricciones especificas en la movilidad, tales como «pico y placa», «pico y cédula», «pico y genero», «restricción de acompañante en moto» y «toque de queda».
4) Los Organismos de Tránsito:
Son unidades administrativas que tienen por reglamento la función de organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción. Esta jurisdicción puede ser de carácter departamental, municipal o Distrital.
Los Organismos de tránsito reciben diversos nombres, pero entre las más usados tenemos: Los departamentos administrativos, los institutos, las secretarías de tránsito y transporte y ahora está muy de moda utilizar la palabra Movilidad en el nombre de ellos.
Entre las diversas funciones que tienen los Organismos de tránsito encontramos:
- Expiden licencias de conducción iniciales, duplicados o por renovación.
- Es donde se registran los vehículos automotores y no automotores.
- Es donde se realizan los trámites sobre vehículos.
- Es donde se resuelven los temas de comparendos
- Recaudan los informes de accidentes para alimentar la información del Registro Nacional de Accidentes de Tránsito.
- Llevan el control del tránsito y transporte dentro de su respectiva jurisdicción.
- Expiden las tarjetas de operación a los vehículos de radio acción municipal o distrital.
División de Organismos de Tránsito:
Distritales: Cubre el territorio de un Distrito. Ejemplo: Bogotá, Barranquilla, Cartagena de Indias, Santa Marta, Buenaventura, Riohacha, Mompós, Turbo, Barrancabermeja y Medellín.
Municipales: Cubren la zona urbana y rural de un municipio. Ejemplo: Montería, Cereté, Planeta Rica, Sahagún y Lorica.
Departamentales: Cubren los municipios que no tienen organismo de Tránsito municipal. Ejemplo: La Secretaría Departamental de Tránsito y Transporte de Córdoba, la cual tiene SEDES OPERATIVAS en Chinú y La Apartada.
Trámites ante los Organismos de Transito:
Tramites como traspaso, traslado de cuenta, cambios (servicio, color, placas, carrocería y/o motor), inscripción y levante de prenda, cancelación de registro o matrícula, regrabación de número (motor y/o chasis), duplicados (placas y/o licencia de tránsito), rematrícula y otros que surjan; se deben realizar en el Organismo de Tránsito donde se encuentra registrada la motocicleta o carro.
Por regla general, la licencia de conducción se obtiene en el mismo municipio o distrito donde se realizó el Curso de Enseñanza Automovilística.
En cualquier tránsito del país, se puede renovar, recategorizar o sacar el duplicado de una licencia de conducción.
5) Los Agentes de Tránsito y Transporte:
Cuerpo de agentes de tránsito, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción, con el que cuenta cada Organismo de Tránsito para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte. Deben ser empleados públicos.
En la actualidad, los agentes de tránsito pueden llegar a ser contratistas y podrán actuar en otra jurisdicción. Lo anterior, con base en la ley de fortalecimiento de la seguridad ciudadana (Ley 2197 de 2022)
6) La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte (DITRA):
“La Dirección de Tránsito y Transporte es un cuerpo de policía especializado en transporte y tránsito y tiene como misión contribuir con la movilidad, aplicación de las normas de tránsito y prevención de la accidentalidad de los usuarios de las vías y terminales en todos los modos del transporte, orientado a garantizar una cultura de seguridad vial y propiciar conciencia colectiva de solidaridad, autorregulación y disciplina social” Visitar página
En principio, a los miembros de la DITRA, corresponde el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos.
Por otra parte, los gobernadores o alcaldes, pueden firmar convenios interadministrativos con la DITRA, para que sus miembros policiales puedan actuar dentro de su respectiva jurisdicción.
Policía de Tránsito – DITRA
7) Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial:
Estas autoridades pueden ser facultadas por los alcaldes para cumplir funciones de tránsito cuando no cuentan con Organismo de Tránsito propiamente dicho.
8) Las Fuerzas Militares:
Para “ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia (física) de Autoridad de Tránsito”.
Soldado cumpliendo labores de regulación de tránsito
NOTA: Cuando se indica que “cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación”; estamos haciendo referencia, especialmente, a los agentes o policías de tránsito.
Una autoridad de tránsito tiene, entre otras, la obligación de «identificarse plenamente ante el actor del tránsito y brindar un trato amable, cortés y respetuoso, así éste haya cometido una infracción» (Manual de Infracciones)
RESOLUCION 3027 DE 2010 DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE:
Clasifica las autoridades y define así:
1) Autoridades Administrativas o de Regulación Normativa: Son aquellas autoridades de carácter administrativo facultadas por la Constitución o la ley para expedir normas regulatorias del tránsito, dentro de estas se encuentran el Congreso de la República, el Presidente de la República, el señor Ministro de Transporte, los gobernadores y Alcaldes dentro de su jurisdicción, los Organismos de Tránsito de carácter Departamental, Municipal o Distrital.
2) Autoridades de Supervisión: Son aquellas autoridades públicas facultadas por las normas para imponer sanciones ante la comisión de infracciones de tránsito, entre ellas se encuentran los organismos de tránsito, los inspectores de policía, de tránsito, corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.
3) Autoridades de Control Operativo de Tránsito: Hacen parte de las autoridades de control operativo los integrantes de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, ya sean éstos de las áreas de tránsito rural o tránsito urbano, los agentes de tránsito y transporte vinculados por los entes territoriales como empleados públicos investidos de autoridad y de forma excepcional las fuerzas militares, quienes sólo podrán ejecutar la labor de regular el tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de autoridad de tránsito.
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Aspectos legales del CNTT para tener en cuenta:
Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Agente de Tránsito y Transporte: Modificada por el Art 2 de la Ley 1310 de 2009. Modificada por el Art 56 de la Ley 2197 de 2022. Todo empleado público o contratista, que tiene como funciones u obligaciones, regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1310 de 2009, respecto de la carrera administrativa.
Autoridad de Tránsito y Transporte: Definición dada por el Art 2 de la Ley 1310 de 2009. Ratificada por el Art 56 de la Ley 2197 de 2022. Toda entidad pública o empleado público que esté acreditado conforme al artículo 3° de la Ley 769 de 2002.
Grúa: Automotor especialmente diseñado con sistema de enganche para levantar y remolcar otro vehículo.
Grupo de Control Vial o Cuerpo de Agentes de Tránsito: Definición dada por el Art 2 de la Ley 1310 de 2009. Modificada por el Art 56 de la Ley 2197 de 2022. Grupo de empleados públicos o contratistas que tiene como funciones y obligaciones, regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales, vinculados legal y/o contractualmente, a los organismos de tránsito y transporte.
Organismos de tránsito: Son unidades administrativas municipales distritales o departamentales que tienen por reglamento la función de organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción.
Organismos de Tránsito y Transporte: Definición dada por el Art 2 de la Ley 1310 de 2009. Ratificada por el Art 56 de la Ley 2197 de 2022. Son entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción.
Retén: Puesto de control instalado técnicamente por una de las autoridades legítimamente constituidas de la Nación.
Artículo 3°. Autoridades de tránsito. Modificado por el Art 2 de la Ley 1383 de 2010. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes:
El Ministro de Transporte.
Los Gobernadores y los Alcaldes.
Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital.
La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.
Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.
La Superintendencia General de Puertos y Transporte.
Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo.
Los Agentes de Tránsito y Transporte.
Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.
Parágrafo 2°. El Gobierno nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por Ley le corresponden al Ministerio de Transporte.
Parágrafo 3°. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Parágrafo 4°. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención.
Parágrafo 5°. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito.
Artículo 6°. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción:
a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito;
b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito;
c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos;
d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales;
e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.
Parágrafo 1°. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código.
Parágrafo 2°. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos.
Parágrafo 3°. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito.
Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas (Decretos) y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código.
No obstante los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan.
NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-568 de julio 15 de 2003 declaró exequible las expresiones subrayadas. M.P. ALVARO TAFUR GALVIS. Expediente D-4345
Artículo 7°. Cumplimiento régimen normativo. Modificado por el Art 58 de la Ley 2197 de 2022. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y
sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías.
Las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas.
Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que podrá ser contratado, como personal de planta o excepcionalmente por prestación de servicios para determinadas épocas o situaciones que determinen la necesidad de dicho servicio.
Actuarán en su respectiva jurisdicción, salvo que por una necesidad del servicio, un municipio o departamento a través de su autoridad de tránsito, deba apoyar a otra entidad territorial.
El Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios.
Cualquier autoridad de · tránsito, entiéndase agentes o inspectores, están facultados para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación, aun en las carreteras nacionales de su jurisdicción y en especial cuando la Policía Nacional, no tiene personal dispuesto en dicha jurisdicción.
PARÁGRAFO 1°. La Policía Nacional con los servicios especializados de Policía de Carreteras
y Policía Urbana de Tránsito, contribuirá con la misión de brindar seguridad y
tranquilidad a 1os usuarios de la Red Vial Nacional.
PARÁGRAFO 2°. la Policía Nacional reglamentará el funcionamiento de la Seccional de Formación y Especialización en Seguridad Vial, de sus cuerpos especializados de policía urbana de tránsito y policía de carreteras, como instituto docente con la facultad de expedir títulos de idoneidad en esta área, en concordancia con la ley 115 de 1994.
PARÁGRAFO 3°. El Ministerio de Transporte, a través de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, podrá asistir técnicamente a las Instituciones de Educación Superior, que promocionen dentro de sus ofertas académicas. la Formación y Especialización en Seguridad Vial que las autoridades territoriales requieren para sus autoridades de tránsito.
PARÁGRAFO 4°. Los organismos de tránsito podrán celebrar contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito mediante contrato especial pagado por los distritos, municipios y departamentos y celebrado con la Dirección General de la Policía. Estos contratos podrán ser temporales o permanentes, con la facultad para la policía de cambiar a sus integrantes por las causales establecidas en el reglamento interno de la institución policial.
Parágrafo 5°. Adicionado por el Art 5 de la Ley 1843 de 2017. Ratificado por el Art 58 de la Ley 2197 de 2022. La contratación con privados para la implementación de ayudas tecnológicas por parte de las autoridades de tránsito deberá realizarse conforme las reglas que para tal efecto dicten las normas de contratación estatal. La remuneración a la inversión privada para la instalación y puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones no podrá superar en ningún caso el 10% del recaudo.
Ley 2197 de enero 25 de 2022, artículo cincuenta y siete (vigencia enero 25 de 2022 – D.O. 51928 – PAG 01)
Artículo 57. Modifíquese, el artículo 4 de la Ley 1310 de 2009, el cual quedaran así: ARTICULO 4°. JURISDICCIÓN. Sin perjuicio de Ia colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera:
La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; las autoridades de transito de que trata el artículo 3 de la ley 769 de 2002, como son los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito o en aquellos donde hay organismo de transito clasificado por el Ministerio de Transporte, pero que no cuenta con Agentes de Tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural no atendido por la Policía de Carreteras de sus
municipios.
Cada municipio contara como mínimo con inspector de Policía con funciones de tránsito y transporte o con un inspector de Tránsito y transporte y un número de agentes de tránsito y transporte, de acuerdo con su necesidad y capacidad fiscal, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción (o bajo convenios con otros municipios u organismo de tránsito departamental), los cuales por su rango de autoridad y tener funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar con particulares, salvo los que excepcionalmente se contraten para atender proyectos de control en vía específicos o para solventar ciertas situaciones que lo justifiquen.
NOTA: Se incorpora este artículo aquí porque nos parece que va acorde con el tema.
Ley 2197 de enero 25 de 2022, artículo cincuenta y siete (vigencia enero 25 de 2022 – D.O. 51928 – PAG 01)
Artículo 59. Las entidades territoriales podrán destinar hasta un 50% de los recursos provenientes de las multas y sanciones por infracciones de tránsito para la ejecución de acciones y medidas que permitan realizar labores de control operativo y regulación de tránsito en los territorios, con e1 propósito de verificar el cumplimiento de las normas de seguridad vial.
NOTA: Se incorpora este artículo aquí porque nos parece que va acorde con el tema.
NOTA: Esta página por tratar temas que pueden llegar a encerrar tantas variables, puede ser ampliada, reducida o modificada en su contenido.