[vc_row][vc_column][vc_tta_tabs][vc_tta_section title=»Artículo 90″ tab_id=»1642193028254-90fa79d0-197e»][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO III

NORMAS DE COMPORTAMIENTO

CAPITULO IV

Para el transporte público

Artículo 90. Luces interiores del servicio público colectivo urbano. En los vehículos de servicio público colectivo urbano, las luces interiores permanecerán encendidas durante todo el tiempo en que el vehículo esté prestando el servicio entre las dieciocho (18) horas y las seis (6) horas del día siguiente.

Parágrafo. Todos los vidrios de estos vehículos serán transparentes.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 91″ tab_id=»1642193028255-43ba46f7-0923″][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO III

NORMAS DE COMPORTAMIENTO

CAPITULO IV

Para el transporte público

Artículo 91. De los paraderos. Modificado por el Art 16 de la Ley 1383 de 2010. Todo conductor de vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor debe recoger o dejar pasajeros exclusivamente en los sitios permitidos por las autoridades competentes y conforme con las rutas y horarios, según sea el caso.

El incumplimiento de esta norma se sancionará con treinta (30) S.M.L.DV, las empresas de servicio público a las cuales se encuentren vinculados tales vehículos serán solidariamente responsables por el pago de la multa.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 92″ tab_id=»1642195741755-13518cf3-4905″][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO III

NORMAS DE COMPORTAMIENTO

CAPITULO IV

Para el transporte público

Artículo 92. Del comportamiento de los pasajeros. Cuando algún usuario del transporte público profiera expresiones injuriosas o groseras, promueva riñas o cause cualquier molestia a los demás pasajeros, el conductor detendrá la marcha y dará aviso a la autoridad policiva más cercana para que obligue al perturbador a abandonar el vehículo, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 93, 93-1, 93-2″ tab_id=»1642196134522-9593cd74-b976″][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO III

NORMAS DE COMPORTAMIENTO

CAPITULO IV

Para el transporte público

Artículo 93. Control de Infracciones de Conductores. Modificado por el Art 17 de la Ley 1383 de 2010. Modificado por el Art 204 del Decreto Ley 019 de 2012. Los organismos de tránsito deberán reportar diariamente al Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, las infracciones impuestas por violación a las normas de tránsito.

Parágrafo 1. El módulo de infracciones del RUNT deberá entrar en operación a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley. Hasta que entre en operación el citado registro, deberá seguir reportándose diariamente a la información de las infracciones en los sistemas que haya desarrollado o utilizado cada Organismo de Tránsito para tal fin.

Parágrafo 2. La Superintendencia de Puertos y Transporte sancionará con multa equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 smmlv) a las empresas de transporte público terrestre automotor, que tengan en ejercicio a conductores con licencia de conducción suspendida o cancelada.

Parágrafo 3. Las empresas de transporte público terrestre automotor deberán establecer programas de control y seguimiento de las infracciones de tránsito de los conductores a su servicio. Dicho programa deberá enviarse mensualmente por las empresas de transporte público terrestre automotor a la Superintendencia de Puertos y Transporte. Las empresas que no cumplan con lo antes indicado serán sancionadas por dicha entidad con una multa equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smmlv).

Artículo 93-1. Solidaridad por multas. Incorporado por el Art 18 de la Ley 1383 de 2010. Serán solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas.

NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-089 de febrero 16 de 2011 declaró exequible el artículo 18 de la Ley 1383 de 2010. M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Expediente 8206.

Artículo 93-2. CORRESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PUBLICO. Adicionado por el Art 7 de la Ley 2283 de 2023. Las empresas de transporte público terrestre automotor, con el fin de que los conductores cumplan con la normatividad de tránsito, deberán contratar las capacitaciones necesarias para actualizar los conocimientos en materia de conducción y seguridad vial.

Las empresas serán responsables de realizar la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes, y la revisión periódica y mantenimiento preventivo; directamente ante los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) sobre los vehículos que tengan vinculados a su parque automotor, con cargo a sus propietarios.

El Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito (SOAT), será obligatorio para la vinculación y permanencia de los propietarios de los vehículos a la empresa, so pena de las sanciones aplicables por la Superintendencia de Transporte o la autoridad de transporte de la respectiva jurisdicción.

Ley 1450 de junio 16 de 2011, artículo ochenta y seis (vigencia junio 16 de 2011 – D.O. 48102 – PAG 1)

ARTICULO 86. DETECCION DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO POR MEDIOS TECNOLÓGICOS. En los eventos en que se empleen medios técnicos o tecnológicos para la detección de infracciones de tránsito o transporte, las autoridades competentes deberán vincular al trámite contravencional o procedimiento administrativo sancionatorio, al propietario del vehículo, de acuerdo con lo establecido en el Código Nacional de Tránsito.

Si se tratare de un vehículo particular, serán solidariamente responsables frente al pago de las multas, el propietario y el conductor del vehículo. No obstante lo anterior, tratándose de vehículos dados en leasing, en arrendamiento sin opción de compra y/o en operaciones de renting, serán solidariamente responsables de la infracción el conductor y el locatario o arrendatario.

NOTA: Se incorpora este artículo aquí porque nos parece que va acorde con el tema.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 94″ tab_id=»1642196257314-fda0835c-92eb»][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO III

NORMAS DE COMPORTAMIENTO

CAPITULO V

Ciclistas y motociclistas

Artículo 94. Normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas:

Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.
Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa.
Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro.
No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario.
No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban. Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello.
Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad.
No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar.
Deben usar las señales manuales detalladas en el artículo 69 de este código.
Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte.
La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo.

NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-018 de enero 20 de 2004 declaró exequibles el inciso 1º y 2º de este artículo. M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Expediente D-4696 y D-4697.

Ley 1450 de junio 16 de 2011, artículo noventa y dos (vigencia junio 16 de 2011 – D.O. 48102 – PAG 1)

ARTICULO 92°. MANEJO INTEGRAL DEL TRÁNSITO DE MOTOCICLETAS. El Gobierno Nacional establecerá un programa integral de estándares de servicio y seguridad vial para el tránsito de motocicletas, en el término no mayor de un año a la entrada en vigencia de la presente ley.

Parágrafo. El programa integral de estándares de servicio y seguridad vial tendrá en cuenta, además de las motocicletas; a los actores de la vía; como también; la adecuación de la infraestructura para la seguridad vial, y el fortalecimiento de la educación como herramienta fundamental para disminuir los indicadores de mortalidad y morbilidad asociados a los siniestros de tráfico, como elementos mínimos.

NOTA: Se incorpora este artículo aquí porque nos parece que va acorde con el tema.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 95″ tab_id=»1642196266233-78e0bf1c-5f96″][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO III

NORMAS DE COMPORTAMIENTO

CAPITULO V

Ciclistas y motociclistas

Artículo 95. Normas específicas para bicicletas y triciclos. Modificado por el Art 9 de la Ley 1811 de 2016. Las bicicletas y triciclos se sujetarán a las siguientes normas específicas:

  1. Debe transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del presente código.
  2. Los conductores que transiten en grupo deberán ocupar un carril y nunca podrán utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.
  3. Los conductores podrán compartir espacios garantizando la prioridad de estos en el entorno vial.
  4. No podrán llevar acompañante excepto mediante el uso de dispositivos diseñados esencialmente para él o, ni transportar objetos que disminuyan la visibilidad o que impida un tránsito seguro.
  5. Cuando circulen en horas nocturnas, deben llevar dispositivos en la parte delantera que proyecten luz blanca, y en la parte trasera que reflecte luz roja.

Parágrafo 1°. Los Alcaldes Municipales podrán restringir temporalmente los días domingos y festivos, el tránsito de todo tipo de vehículo automotor por las vías locales y nacionales o departamentales que pasen por su jurisdicción, a  efectos de promover la práctica de actividades deportivas tales como el ciclismo, el atletismo, eI patinaje, las caminatas y similares, así como, la recreación y el esparcimiento de los habitantes de su jurisdicción, siempre y cuando haya una vía alterna por donde dichos vehículos puedan hacer su tránsito normal.

Parágrafo 2°. La velocidad máxima de operación en las vías mientras se realicen actividades deportivas, lúdicas y/o recreativas será de 25 km/h.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 96″ tab_id=»1642196271385-e273ba46-b9df»][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO III

NORMAS DE COMPORTAMIENTO

CAPITULO V

Ciclistas y motociclistas

Artículo 96. Normas específicas para motocicletas, motociclos y mototriciclos. Modificado por el Art 3 de la Ley 1239 de 2008. Modificado por el Art 9 de la Ley 2251 de 2022. Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas:

    1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Presente Código.
    2. Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar casco y la prenda reflectiva exigida para el conductor.
    3. Deberán usar de acuerdo con · lo estipulado para vehículos automotores, las luces direccionales. De igual forma utilizar, en todo momento, los espejos retrovisores.
    4. Todo el tiempo que transiten por las vías de uso público, deberán hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas.
    5. El conductor y el acompañante deberán portar siempre el casco de seguridad, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte. En todo caso, no se podrá exigir que el casco contenga el número de placa correspondiente al del vehículo en que se moviliza.
    6. No se podrán transportar objetos que disminuyan la visibilidad, que incomoden al conductor o acompañante o que ofrezcan peligro para los demás usuarios de las vías.

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Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO III

NORMAS DE COMPORTAMIENTO

CAPITULO VI

Tránsito de otros vehículos y de animales

Artículo 97. Movilización de animales. No deben dejarse animales sueltos en las vías públicas, o con libre acceso a éstas. Las autoridades tomarán las medidas necesarias para despejar las vías de animales abandonados, que serán conducidos al coso o se entregarán a asociaciones sin ánimo de lucro encargados de su cuidado.

Se crearán los cosos o depósitos animales, en cada uno de los municipios del país, y, en el caso del distrito capital de Bogotá, uno en cada una de sus localidades.

Parágrafo 1°. El coso o depósito de animales será un inmueble dotado con los requisitos necesarios para el alojamiento adecuado de los animales que en él se mantengan. Este inmueble comprenderá una parte especializada en especies menores, otra para especies mayores y otra para fauna silvestre, esta última supervisada por la entidad administrativa del recurso.

Parágrafo 2°. Este inmueble se construirá según previo concepto técnico de las Juntas Municipales Defensoras de Animales.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 98″ tab_id=»1642196296593-4decfe13-8586″][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO III

NORMAS DE COMPORTAMIENTO

CAPITULO VI

Tránsito de otros vehículos y de animales

Artículo 98. Erradicación de los vehículos de tracción animal. En un término de un (1) añocontado a partir de la iniciación de la vigencia de la presente leyse prohíbe el tránsito urbano en los municipios de Categoría Especial y en los municipios de primera categoría del país, de vehículos de tracción animalA partir de esa fecha las autoridades de tránsito procederán a retirar los vehículos de tracción animal.

Parágrafo 1°. Quedan exceptuados de la anterior medida los vehículos de tracción animal utilizados para fines turísticos, de acuerdo a las normas que expedirá al respecto el Ministerio de Transporte.

Parágrafo 2°. Las alcaldías municipales y distritales en asocio con el SENA tendrán que promover actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de los vehículos de tracción animal.

NOTA 1: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-355 de mayo 6 de 2003 declaró inexequible las expresiones subrayadas. M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA. Expediente D-4314

NOTA 2: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-355 de mayo 6 de 2003 declaró exequible las expresiones resaltadas en negrilla y subrayadas, bajo el entendido de que la prohibición a que se contrae la norma se debe concretar, por las autoridades municipales o distritales competentes, a determinadas vías y por motivos de seguridad vial, y que la misma sólo entrará a regir siempre que real y efectivamente se hayan adoptado las medidas alternativas y sustitutivas previstas en el parágrafo 2º del artículo 98 de la ley antes citada, en el respectivo distrito o municipio. M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA. Expediente D-4314

NOTA 3: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-475 de junio 10 de 2003 declaró exequible el único inciso del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, en lo que respecta al ámbito territorial de aplicación de la prohibición contenida en dicho precepto. M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Expediente D-4340.

NOTA 4: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-475 de junio 10 de 2003 declaró exequible el parágrafo 1º de este artículo. M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Expediente D-4340.

Ley 1450 de junio 16 de 2011, artículo ciento treinta y cinco (vigencia junio 16 de 2011 – D.O. 48102 – PAG 1)

ARTICULO 135°. SUSTITUCIÓN DE VEHICULOS DE TRACCIÓN ANIMAL. El Gobierno Nacional desarrollará un programa de acompañamiento técnico a los municipios para avanzar en la sustitución de vehículos de tracción animal por vehículos automotores y/o la promoción de actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de vehículos de tracción animal.

NOTA: Se incorpora este artículo aquí porque nos parece que va acorde con el tema.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 99″ tab_id=»1642199935463-90974597-982b»][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO III

NORMAS DE COMPORTAMIENTO

CAPITULO VII

Tránsito de personas en actividades colectivas

Artículo 99. Actividades colectivas en vías públicas. La autorización de actividades colectivas en vías públicas debe ser solicitada con anticipación ante la autoridad competente. En todo caso, estas actividades no deben afectar la normal circulación de los vehículos. Para la realización de actividades deportivas en vías públicas, los responsables de ellas deben tomar las precauciones y suministrar los elementos de seguridad necesarios.

El tránsito de actividades colectivas en vías públicas, será regulado por la autoridad local competente, teniendo en cuenta el señalamiento de velocidades y la utilización de vías para que no afecten la normal circulación de los vehículos. De igual manera, la autoridad regulará el tránsito durante la ocurrencia de otras actividades multitudinarias que impliquen la utilización de las vías destinadas a los vehículos.[/vc_column_text][/vc_tta_section][/vc_tta_tabs][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_column_text]

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Jorge Enrique Hernández H

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