Normas

Artículos 80 al 89

Artículos 80 al 89

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Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO III

NORMAS DE COMPORTAMIENTO

CAPITULO III

Conducción de vehículos

Artículo 80. Medidas para evitar el movimiento de vehículo estacionado. Siempre que el conductor descienda del vehículo, deberá tomar las medidas necesarias para evitar que éste se ponga en movimiento.

Parágrafo. Cuando se trate de vehículos de tracción animal, deberán bloquearse las ruedas para evitar su movimiento.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 81″ tab_id=»1642193028255-43ba46f7-0923″][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO III

NORMAS DE COMPORTAMIENTO

CAPITULO III

Conducción de vehículos

Artículo 81. Puertas cerradas. Los vehículos deberán transitar siempre con todas sus puertas debidamente cerradas.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 82″ tab_id=»1642195741755-13518cf3-4905″][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO III

NORMAS DE COMPORTAMIENTO

CAPITULO III

Conducción de vehículos

Artículo 82. Cinturón de seguridad. En el asiento delantero de los vehículos, solo podrán viajar, además del conductor, una (1) o dos (2) personas de acuerdo con las características de ellos.

Es obligatorio el uso del cinturón de seguridad por parte del conductor y de los pasajeros ubicados en los asientos delanteros del vehículo en todas las vías del territorio nacional, incluyendo las urbanas.

Los menores de diez (10) años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo. Por razones de seguridad, los menores de dos (2) años solo podrán viajar en el asiento posterior haciendo uso de una silla que garantice su seguridad y que permita su fijación a él, siempre y cuando el menor viaje únicamente en compañía del conductor.

A partir de los vehículos fabricados en el año 2004, se exigirá el uso de cinturones de seguridad en los asientos traseros, de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio de Transporte.

Parágrafo. Ningún vehículo podrá llevar un número de pasajeros superior a la capacidad señalada en la licencia de tránsito, con excepción de los niños de brazos.

NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-930 de septiembre 24 de 2008 declaró exequible las expresiones subrayadas. M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. Expediente D-7220[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 83″ tab_id=»1642196134522-9593cd74-b976″][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO III

NORMAS DE COMPORTAMIENTO

CAPITULO III

Conducción de vehículos

Artículo 83. Prohibición de llevar pasajeros en la parte exterior del vehículo. Ningún vehículo podrá llevar pasajeros en su parte exterior, o fuera de la cabina, salvo aquellos que por su naturaleza así lo requieran, tales como los vehículos de atención de incendios y recolección de basuras. No se permite la movilización de pasajeros en los estribos de los vehículos.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 84″ tab_id=»1642196257314-fda0835c-92eb»][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO III

NORMAS DE COMPORTAMIENTO

CAPITULO III

Conducción de vehículos

Artículo 84. Normas para el transporte de estudiantes. En el transporte de estudiantes, los conductores de vehículos deberán garantizar la integridad física de ellos especialmente en el ascenso y descenso del vehículo. Los estudiantes ocuparán cada uno un puesto, y bajo ninguna circunstancia se podrán transportar excediendo la capacidad transportadora fijada al automotor, ni se permitirá que éstos vayan de pie. Las autoridades de tránsito darán especial prelación a la vigilancia y control de esta clase de servicio.

Si fuere el caso los demás vehículos que circulen por las vías de uso público, detendrán su marcha para facilitar el paso del vehículo de transporte escolar o para permitir el ascenso o descenso del estudiante.

Así mismo, los vehículos de transporte especial de estudiantes llevarán en el vehículo señales preventivas, las cuales usarán conforme lo establezca el Ministerio de Transporte.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 85″ tab_id=»1642196266233-78e0bf1c-5f96″][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO III

NORMAS DE COMPORTAMIENTO

CAPITULO III

Conducción de vehículos

Artículo 85. Aprovisionamiento de combustible. El aprovisionamiento de combustible a los vehículos debe hacerse con el motor apagado.

Los conductores de vehículos de servicio público de radio de acción nacional y los de transporte especial y escolar, al aprovisionarse de combustible deberán hacer descender a los pasajeros. Los vehículos de servicio público colectivo de radio de acción metropolitano, distrital o municipal, no podrán aprovisionar combustible mientras que estén prestando el servicio.

Los conductores de servicio público no deben, en ninguna circunstancia, abandonar el vehículo dejando los pasajeros dentro de él.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 86″ tab_id=»1642196271385-e273ba46-b9df»][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO III

NORMAS DE COMPORTAMIENTO

CAPITULO III

Conducción de vehículos

Artículo 86. De las luces exteriores. Todo vehículo automotor deberá tener encendidas las luces exteriores a partir de las dieciocho (18) horas hasta las seis (6) horas del día siguiente, y cuando las condiciones de visibilidad sean adversas. Sin embargo, las autoridades de tránsito podrán fijar horarios de excepción.

Dentro del perímetro urbano se usará la luz media, y se podrá hacer uso de luces exploradoras orientados sólo hacia la superficie de la vía, cuando éstas estén colocadas por debajo de las defensas del vehículo o cuando se trate de unidades integradas por el fabricante en el conjunto de luces frontales del vehículo. Fuera del perímetro urbano, podrá usarse la luz plena o alta, excepto cuando se aproxime un vehículo en sentido contrario o cuando la autoridad lo indique mediante la señal de tránsito correspondiente, o cuando la luz plena alcance un vehículo que transite adelante y pueda perturbar su conducción.

Parágrafo. Ningún vehículo podrá portar luces exploradoras en la parte posterior.

NOTA 2: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-529 de julio 3 de 2003 declaró exequible este parágrafo. M.P. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. Expediente D-4362[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 87″ tab_id=»1642196283113-6d7bb28d-6d63″][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO III

NORMAS DE COMPORTAMIENTO

CAPITULO IV

Para el transporte público

Artículo 87. De la prohibición de llevar animales y objetos molestos en vehículos para pasajeros. En los vehículos de servicio público de pasajeros no deben llevarse objetos que puedan atentar la integridad física de los usuarios; ni animales, salvo que se trate de perros lazarillos. El equipaje deberá transportarse en la bodega, baúl o parrilla.

NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-439 de mayo 25 de 2011 declaró exequible las expresiones subrayadas, bajo el entendido que se exceptúan de dicha prohibición los animales domésticos siempre y cuando sean tenidos y  transportados en condiciones de salubridad, seguridad, comodidad y tranquilidad según las reglas aplicables. M.P. JUAN CARLOS HENAO PEREZ. Expediente D-8314[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 88″ tab_id=»1642196296593-4decfe13-8586″][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO III

NORMAS DE COMPORTAMIENTO

CAPITULO IV

Para el transporte público

Artículo 88. Tránsito por el carril derecho al transporte público individual. Cuando el vehículo de servicio público individual urbano transite sin pasajeros, estará obligado a hacerlo por el carril derecho indicando la disponibilidad para prestar el servicio, mediante luz especial destinada para tal efecto, o la señal luminosa de estar libre.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 89″ tab_id=»1642199935463-90974597-982b»][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO III

NORMAS DE COMPORTAMIENTO

CAPITULO IV

Para el transporte público

Artículo 89. TaxímetroNingún vehículo autorizado para prestar el servicio público con taxímetro, podrá hacerlo cuando no lo tenga instalado, no funcione correctamente o tenga los sellos rotos o etiquetas adhesivas con calibración vencida o adulterados. El taxímetro debe colocarse en sitio visible para el usuario.[/vc_column_text][/vc_tta_section][/vc_tta_tabs][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_column_text]

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