[vc_row][vc_column][vc_tta_tabs][vc_tta_section title=»Artículo 50″ tab_id=»1642193028254-90fa79d0-197e»][vc_column_text]
Ley 769 de 2002
(Agosto 6 de 2002)
“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”
TITULO II
REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO
CAPITULO VIII
Revisión tecnicomecánica y de emisiones contaminantes
Nombre del capítulo modificado por el Art 9 de la Ley 1383 de 2010
Artículo 50. Condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad. Modificado por el Art 10 de la Ley 1383 de 2010. Por razones de seguridad vial y de protección al ambiente, el propietario o tenedor del vehículo de placas nacionales o extranjeras, que transite por el territorio nacional, tendrá la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 51″ tab_id=»1642193028255-43ba46f7-0923″][vc_column_text]
Ley 769 de 2002
(Agosto 6 de 2002)
“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”
TITULO II
REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO
CAPITULO VIII
Revisión tecnicomecánica y de emisiones contaminantes
Nombre del capítulo modificado por el Art 9 de la Ley 1383 de 2010
Artículo 51. Revisión periódica de los vehículos. Modificado por el artículo 11 de la Ley 1383 de 2010. Modificado por el Art 201 del Decreto Ley 019 de 2012. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, todos los vehículos automotores, deben someterse anualmente a revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.
La revisión estará destinada a verificar:
- El adecuado estado de la carrocería.
- Niveles de emisión de gases y elementos contaminantes acordes con la legislación vigente sobre la materia.
- El buen funcionamiento del sistema mecánico.
- Funcionamiento adecuado del sistema eléctrico y del conjunto óptico.
- Eficiencia del sistema de combustión interno.
- Elementos de seguridad.
- Buen estado del sistema de frenos constatando, especialmente, en el caso en que éste opere con aire, que no emita señales acústicas por encima de los niveles permitidos.
- Las llantas del vehículo.
- Del funcionamiento de los sistemas y elementos de emergencia.
- Del buen funcionamiento de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación del servicio público
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Ley 769 de 2002
(Agosto 6 de 2002)
“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”
TITULO II
REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO
CAPITULO VIII
Revisión tecnicomecánica y de emisiones contaminantes
Nombre del capítulo modificado por el Art 9 de la Ley 1383 de 2010
Artículo 52. Primera revisión de los vehículos automotores. Modificado por el Art 12 de la Ley 1383 de 2010. Modificado por el Art 202 del Decreto Ley 019 de 2012. Modificado por el Art 179 de la Ley 2294 de 2023. Los vehículos nuevos de servicio particular diferentes de motocicletas y similares, se someterán a la primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes a partir del quinto (5°) año contado a partir de la fecha de su matrícula en el registro nacional automotor. Los vehículos nuevos de servicio público, así como las motocicletas y similares, se someterán a la primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes al cumplir dos (2) años contados a partir de su fecha de matrícula.
Parágrafo. Los vehículos automotores de placas extranjeras, que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.
NOTA 1: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-745 de septiembre 26 de 2012 declaró exequible el artículo 202 del Decreto 19 de 2010. M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Expediente D-8974.
NOTA 2: La Corte Constitucional mediante sentencia C-502 de julio 4 de 2012 declaró exequible el parágrafo. M.P. ADRIANA MARIA GUILLÉN ARANGO. Expediente D-8888.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 53″ tab_id=»1642196134522-9593cd74-b976″][vc_column_text]
Ley 769 de 2002
(Agosto 6 de 2002)
“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”
TITULO II
REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO
CAPITULO VIII
Revisión tecnicomecánica y de emisiones contaminantes
Nombre del capítulo modificado por el Art 9 de la Ley 1383 de 2010
Artículo 53. Centros de Diagnóstico Automotor. Modificado por el Artículo 13 de la Ley 1383 de 2010. Modificado por el Artículo 203 del Decreto Ley 019 de 2012. Modificado por el Artículo 111 del Decreto Ley 2106 de 2019. La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes se realizará en centros de diagnóstico automotor, legalmente constituidos y registrados ante el RUNT, que posean las condiciones mínimas que determinen los reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Ambiente y de desarrollo sostenible, en el marco de sus competencias.
Modificado por el Artículo 21 de la Ley 2050 de 2020. Los resultados de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, serán consignados en un documento uniforme cuyas características determinará el Ministerio de Transporte. La aceptación de las condiciones de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes del vehículo, se dará mediante el Certificado de Revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, el cual será entregado al solicitante de manera virtual y con código seguro de verificación, así como con opción de consulta en los Centros de Diagnóstico Automotor y los agentes de tránsito, a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). Para la revisión del vehículo automotor, se requerirá contar con la licencia de tránsito vigente.
Parágrafo 1°. Quien no cuente con certificado vigente incurrirá en las sanciones previstas en la ley. Para todos los efectos este será considerado como documento público.
Parágrafo 2°. La Autoridad de Tránsito deberá realizar la consulta a través del Registro Único Nacional de Tránsito del cumplimiento de la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes, por lo tanto, no podrá exigir el certificado físico de la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes.
Parágrafo transitorio. Las obligaciones a que se refiere este artículo serán exigibles a las autoridades de tránsito dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto ley.
El Ministerio de Transporte continuará realizando las habilitaciones, hasta que se cuente con el desarrollo en el sistema RUNT, para que dichos organismos realicen el registro de manera directa, plazo que no podrá ser mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedición del presente decreto ley prorrogables por tres (3) meses más.
Para todos los efectos legales, el registro en el RUNT hará las veces de habilitación
Parágrafo 2°. Adicionado por el Art 6 de la Ley 2283 de 2023. Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) deberán tomar, con una entidad aseguradora legalmente establecida en Colombia y con libertad de oferta, un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para vehículos de servicio particular, que ampare los daños materiales causados a terceros, sin cargo o sobrecosto para el usuario, por la vigencia de cada uno de los certificados emitidos.
Este seguro deberá tener un valor asegurado de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 SMLMV) para vehículos de servicio particular y siete salarios mínimos legales mensuales vigentes (7 SMLMV) para motocicletas y similares.
En el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) se registrará la información sobre los seguros obligatorios vigentes y los siniestros.
Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) tienen la obligación de garantizar que en cada uno de sus establecimientos se ofrezcan los seguros obligatorios previstos en esta Ley.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 54″ tab_id=»1642196257314-fda0835c-92eb»][vc_column_text]
Ley 769 de 2002
(Agosto 6 de 2002)
“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”
TITULO II
REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO
CAPITULO VIII
Revisión tecnicomecánica y de emisiones contaminantes
Nombre del capítulo modificado por el Art 9 de la Ley 1383 de 2010
Artículo 54. Registro computarizado. Modificado por el Art 14 de la Ley 1383 de 2010. Los Centros de diagnóstico automotor llevarán un registro computarizado de los resultados de las revisiones tecnicomecánicas y de emisiones contaminantes de cada vehículo, incluso de los que no la aprueben.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 55″ tab_id=»1642196266233-78e0bf1c-5f96″][vc_column_text]
Ley 769 de 2002
(Agosto 6 de 2002)
“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”
TITULO III
NORMAS DE COMPORTAMIENTO
CAPITULO I
Reglas generales y educación en el tránsito
Artículo 55. Comportamiento del conductor, pasajero o peatón. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 56″ tab_id=»1642196271385-e273ba46-b9df»][vc_column_text]
Ley 769 de 2002
(Agosto 6 de 2002)
“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”
TITULO III
NORMAS DE COMPORTAMIENTO
CAPITULO I
Reglas generales y educación en el tránsito
Artículo 56. Obligatoriedad de la enseñanza. Modificado por el Art 9 de la Ley 1503 de 2011. Modificado por el Art 6 de la Ley 2222 de 2022. Se establece como obligatoria, en la educación Preescolar, Básica Primaria, Básica Secundaria, la enseñanza en educación vial de manera sistemática, de conformidad con los objetivos y propósitos señalados en la presente ley, con énfasis especial en las niñas, niños, adolescentes y jóvenes al relacionarse en el espacio público, con especial atención de los Ciclistas, a fin de que se promueva el desarrollo de las competencias necesarias en la educación vial, para el uso adecuado,
responsable y seguro de la bicicleta y otros medios de movilidad.
Parágrafo. Los Ministerios de Transporte y Educación Nacional, expedirán la reglamentación atinente al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-104 de febrero 10 de 2004 declaró exequible este artículo. M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Expediente D-4693.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 57″ tab_id=»1642196283113-6d7bb28d-6d63″][vc_column_text]
Ley 769 de 2002
(Agosto 6 de 2002)
“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”
TITULO III
NORMAS DE COMPORTAMIENTO
CAPITULO II
Peatones
Artículo 57. Circulación peatonal. El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 58″ tab_id=»1642196296593-4decfe13-8586″][vc_column_text]
Ley 769 de 2002
(Agosto 6 de 2002)
“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”
TITULO III
NORMAS DE COMPORTAMIENTO
CAPITULO II
Peatones
Artículo 58. Prohibiciones a los peatones. Modificado por el Art 8 de la Ley 1811 de 2016. Los peatones no podrán:
- Llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan afectar el tránsito de otros peatones o actores de la vía.
- Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre el guardavías del ferrocarril.
- Remolcarse de vehículos en movimiento.
- Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física.
- Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales.
- Ocupar la zona de seguridad y protección de la vía férrea, la cual se establece a una distancia no menor de doce (12) metros a lado y lado del eje de la vía férrea.
- Subirse o bajarse de los vehículos, estando estos en movimiento, cualquiera que sea la operación o maniobra que estén realizando.
- Transitar por los túneles, puentes y viaductos de las vías férreas.
Parágrafo 1°. Además de las prohibiciones generales a los peatones, en relación con el STTMP, estos no deben ocupar la zona de seguridad y corredores de tránsito de los vehículos del STTMP, fuera de los lugares expresamente autorizados y habilitados para ello.
Parágrafo 2°. Los peatones que queden incursos en las anteriores prohibiciones se harán acreedores a una multa de un salario mínimo legal diario vigente, sin perjuicio de las demás acciones de carácter civil, penal y de policía que se deriven de su responsabilidad y conducta.
Dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse solo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 59″ tab_id=»1642199935463-90974597-982b»][vc_column_text]
Ley 769 de 2002
(Agosto 6 de 2002)
“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”
TITULO III
NORMAS DE COMPORTAMIENTO
CAPITULO II
Peatones
Artículo 59. Limitaciones a peatones especiales. Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años:
Las personas que padezcan de trastornos mentales permanentes o transitorios.
Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos.
Los invidentes, los sordomudos, salvo que su capacitación o entrenamiento o la utilización de ayudas o aparatos ortopédicos los habiliten para cruzar las vías por sí mismos.
Los menores de seis (6) años.
Los ancianos.
NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-177 de abril 13 de 2016 declaró exequible las expresiones subrayadas. M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Expediente D-10913[/vc_column_text][/vc_tta_section][/vc_tta_tabs][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_column_text]
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