[vc_row][vc_column][vc_tta_tabs][vc_tta_section title=»Artículo 30″ tab_id=»1642193028254-90fa79d0-197e»][vc_column_text]
Ley 769 de 2002
(Agosto 6 de 2002)
“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”
TITULO II
REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO
CAPITULO III
Vehículos
Artículo 30. Equipos de prevención y seguridad. Ningún vehículo podrá transitar por las vías del territorio nacional sin portar el siguiente equipo de carretera como mínimo.
- Un gato con capacidad para elevar el vehículo.
- Una cruceta.
- Dos señales de carretera en forma de triángulo en material reflectivo y provistas de soportes para ser colocadas en forma vertical o lámparas de señal de luz amarilla intermitentes o de destello.
4. Un botiquín de primeros auxilios. - Un extintor.
- Dos tacos para bloquear el vehículo.
- Caja de herramienta básica que como mínimo deberá contener: Alicate, destornilladores, llave de expansión y llaves fijas.
- Llanta de repuesto.
- Linterna.
Parágrafo. Ningún vehículo podrá circular por las vías urbanas, portando defensas rígidas diferentes de las instaladas originalmente por el fabricante.
NOTA 1: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-529 de julio 3 de 2003 declaró inexequible las expresiones subrayadas. M.P. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. Expediente D-4362
NOTA 2: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-529 de julio 3 de 2003 declaró exequible las expresiones resaltadas en negrilla, en el entendido que esas defensas pueden ser reemplazadas por otras que sean técnicamente similares a las originales. M.P. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. Expediente D-4362[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 31″ tab_id=»1642193028255-43ba46f7-0923″][vc_column_text]
Ley 769 de 2002
(Agosto 6 de 2002)
“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”
TITULO II
REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO
CAPITULO III
Vehículos
Artículo 31. Salida de emergencia. Todo vehículo dedicado al transporte colectivo de pasajeros debe tener como mínimo una salida de emergencia en cada uno de sus costados adicionalmente a las puertas de ascenso de pasajeros. El Ministerio de Transporte definirá las características técnicas correspondientes.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 32″ tab_id=»1642195741755-13518cf3-4905″][vc_column_text]
Ley 769 de 2002
(Agosto 6 de 2002)
“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”
TITULO II
REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO
CAPITULO III
Vehículos
Artículo 32. Condiciones de la carga. La carga de un vehículo debe estar debidamente empacada, rotulada, embalada y cubierta conforme a la normatividad técnica nacional cuando esta aplique, de acuerdo con las exigencias propias de su naturaleza, de manera que cumpla con las medidas de seguridad vial y la normatividad ambiental. Los contenedores deberán llevar dispositivos especiales de sujeción, según lo estipulado por el Ministerio de Transporte.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 33″ tab_id=»1642196134522-9593cd74-b976″][vc_column_text]
Ley 769 de 2002
(Agosto 6 de 2002)
“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”
TITULO II
REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO
CAPITULO III
Vehículos
Artículo 33. Permiso para carga. El Ministerio de Transporte definirá lo referente a permisos para transportar cargas indivisibles, extrapesadas y extradimensionadas, así como las especificaciones de los vehículos que realizan esta clase de transporte.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 34″ tab_id=»1642196257314-fda0835c-92eb»][vc_column_text]
Ley 769 de 2002
(Agosto 6 de 2002)
“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”
TITULO II
REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO
CAPITULO IV
Licencia de tránsito
Artículo 34. Porte. En ningún caso podrá circular un vehículo automotor sin portar la licencia de tránsito correspondiente.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 35″ tab_id=»1642196266233-78e0bf1c-5f96″][vc_column_text]
Ley 769 de 2002
(Agosto 6 de 2002)
“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”
TITULO II
REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO
CAPITULO IV
Licencia de tránsito
Artículo 35. Expedición. La licencia de tránsito será expedida por cualquier organismo de tránsito o por quien él designe, previa entrega de los siguientes documentos:
Factura de compra si el vehículo es de fabricación nacional.
Factura de compra en el país de origen y licencia de importación.
Recibo de pago de impuestos.
Certificado de inscripción ante el RUNT.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 36″ tab_id=»1642196271385-e273ba46-b9df»][vc_column_text]
Ley 769 de 2002
(Agosto 6 de 2002)
“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”
TITULO II
REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO
CAPITULO IV
Licencia de tránsito
Artículo 36. Elaboración. El formato de la licencia de tránsito será único nacional, y será definido por el Ministerio de Transporte antes de los 60 días posteriores a la sanción de esta ley y en el mismo se incluirá al menos la información determinada en el artículo 38 de este código.
Dentro de las características técnicas que deben contener las licencias de tránsito, se incluirán un código de barras bidimensional y un holograma de seguridad.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 37″ tab_id=»1642196283113-6d7bb28d-6d63″][vc_column_text]
Ley 769 de 2002
(Agosto 6 de 2002)
“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”
TITULO II
REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO
CAPITULO IV
Licencia de tránsito
Artículo 37. Registro inicial. El registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional.
PARAGRAFO. Modificado por el Art 2 de la Ley 903 de 2004. Modificado por el Art 1 de la Ley 1281 de 2009. Derogado por el Art 276 del Decreto Ley 1450 de 2011.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 38″ tab_id=»1642196296593-4decfe13-8586″][vc_column_text]
Ley 769 de 2002
(Agosto 6 de 2002)
“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”
TITULO II
REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO
CAPITULO IV
Licencia de tránsito
Artículo 38. Contenido. La licencia de tránsito contendrá, como mínimo, los siguientes datos:
Características de identificación del vehículo, tales como: marca, línea, modelo, cilindrada, potencia, número de puertas, color, número de serie, número de chasis, número de motor, tipo de motor y de carrocería.
Número máximo de pasajeros o toneladas.
Destinación y clase de servicio.
Nombre del propietario, número del documento de identificación, huella, domicilio y dirección.
Limitaciones a la propiedad.
Número de placa asignada.
Fecha de expedición.
Organismo de tránsito que la expidió.
Número de serie asignada a la licencia.
Número de identificación vehicular (VIN).
Parágrafo. Las nuevas licencias deberán permitir al organismo de tránsito confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con las normas de la ley vigente sobre la materia.
El Ministerio de Transporte determinará las especificaciones y características que deberá tener el Número de Identificación Vehicular VIN.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 39″ tab_id=»1642199935463-90974597-982b»][vc_column_text]
Ley 769 de 2002
(Agosto 6 de 2002)
“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”
TITULO II
REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO
CAPITULO IV
Licencia de tránsito
Artículo 39. Todo vehículo será matriculado ante un organismo de tránsito ante el cual cancelará los derechos de matrícula y pagará en lo sucesivo los impuestos del vehículo.
Inciso adicionado por el Art 199 del Decreto Ley 019 de 2012. Para la realización de este trámite las respectivas autoridades de tránsito no podrán solicitar la presentación de documentos de competencia de otras autoridades públicas o de particulares que ejerzan función administrativa.
Corresponderá al Ministerio de Transporte realizar las adecuaciones necesarias al RUNT antes del 31 de julio del año 2012 para dar cumplimiento a este mandato.
Las entidades involucradas, tales como la DIAN, el Ministerio de Relaciones Exteriores, entidades transportadoras, deberán prestar el apoyo y fortalecer su infraestructura tecnológica para permitir el intercambio de la información requerida.
El propietario de un vehículo podrá solicitar el traslado de los documentos de un organismo de tránsito a otro sin costo alguno, lo cual debe tramitarse en un término no superior a diez (10) días y será ante el nuevo organismo de tránsito donde se pagarán en adelante los impuestos del vehículo.
Parágrafo. El domicilio del organismo de tránsito ante el cual se encuentren registrados los papeles de un vehículo será el domicilio fiscal del vehículo.[/vc_column_text][/vc_tta_section][/vc_tta_tabs][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_column_text]
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