[vc_row][vc_column][vc_tta_tabs][vc_tta_section title=»Artículo 20″ tab_id=»1642193028254-90fa79d0-197e»][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO   II

REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO

CAPITULO II

Licencia de conducción

Artículo 20. El Ministerio de Transporte definirá mediante resolución las categorías de licencias de conducción y recategorizaciones, lo mismo que las restricciones especiales que deben tenerse en cuenta para la expedición de las licencias según cada categoría.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 21″ tab_id=»1642193028255-43ba46f7-0923″][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO   II

REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO

CAPITULO II

Licencia de conducción

Artículo 21. Limitados físicosQuien padezca una limitación física parcial podrá obtener la licencia de conducción si, además del cumplimiento de los requisitos que en este Código se señalan, demuestra durante el examen indicado en el parágrafo único del artículo 18, que se encuentra habilitado y adiestrado para conducir con dicha limitación.

Cuando se requiera el empleo de instrumentos ortopédicos y el vehículo esté provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que previa demostración y constatación le capaciten para el ejercicio de la conducción, bajo su propia responsabilidad, también podrá obtener la licencia para manejar vehículos de servicio público, pero únicamente de servicio individual.

Parágrafo. Para el caso de limitaciones físicas progresivas, la vigencia de la licencia de conducción será determinada mediante la práctica de un examen médico especial.

NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-156 de febrero 24 de 2004 declaró exequible las expresiones subrayadas. M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Expediente D-4772[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 22″ tab_id=»1642195741755-13518cf3-4905″][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO   II

REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO

CAPITULO II

Licencia de conducción

Artículo 22. Vigencia de la licencia de conducción. Modificado por el Art 6 de la Ley 1383 de 2010. Modificado por el Art 197 del Decreto Ley 019 de 2012. Las licencias de conducción para vehículos de servicio particular tendrán una vigencia de diez (10) años para conductores menores de sesenta (60) años de edad, de cinco (5) años para personas entre sesenta (60) años y ochenta (80) años, y de un (1) año para mayores de ochenta (80) años de edad.

Las licencias de conducción para vehículos de servicio público tendrán una vigencia de tres (3) años para conductores menores de sesenta (60) años de edad y de un (1) año para mayores de sesenta (60) años de edad.

Las licencias de conducción se renovarán presentando un nuevo examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz, y previa validación en el sistema RUNT que la persona se encuentra al día por concepto de pago de multas por infracciones a las normas de tránsito, debidamente ejecutoriadas.

NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-969 de noviembre 21 de 2012 declaró exequible las expresiones subrayadas. M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Expediente D-9101[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 23″ tab_id=»1642196134522-9593cd74-b976″][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO   II

REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO

CAPITULO II

Licencia de conducción

Artículo 23. Renovación de licencias. Modificado por el Art 198 del Decreto Ley 019 de 2012. La renovación se solicitará ante cualquier organismo de tránsito o entidad pública o privada autorizada para ello y su trámite no podrá durar más de 24 horas una vez aceptada la documentación.

No se renovará o recategorizará la licencia de conducción mientras subsista una sanción contra su tenencia o si el titular de la misma no se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, debidamente ejecutoriadas.

Para los trámites de tránsito que lo requieran, se entenderá que la persona se encuentra a paz y salvo cuando ésta no posea infracciones de tránsito o cuando se haya cumplido alguna de las siguientes condiciones:

  1. Cuando haya cumplido con la sanción impuesta;
  2. Cuando hayan transcurrido tres (3) años desde la ocurrencia del hecho que generó la imposición de la sanción, sin que la autoridad de tránsito haya notificado el mandamiento de pago;
  3. Cuando habiendo realizado convenio o acuerdo para el pago de multas por infracciones de tránsito, la persona se encuentra al día en los pagos pactados en el convenio de pago para la fecha de la solicitud del trámite respectivo.

 NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-969 de noviembre 21 de 2012 declaró exequible las expresiones subrayadas. M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Expediente D-9101

Ley 1005 de enero 19 de 2006, artículo 16, (vigencia enero 20 de 2006 – D.O. 46157 – PAG 1)

«La renovación de las actuales licencias de conducción expedidas legalmente no tendrá costo alguno para el titular de las mismas, por una sola vez.»

NOTA: Hemos incluido este texto porque tiene que ver con el tema y es de alto impacto social[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 24″ tab_id=»1642196257314-fda0835c-92eb»][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO   II

REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO

CAPITULO II

Licencia de conducción

Artículo 24. Recategorización. El titular de una licencia de conducción podrá solicitar ante un organismo de tránsito o la entidad pública o privada por él autorizada, la recategorización de su licencia, para lo cual debe presentar y aprobar un nuevo examen teórico-práctico para la categoría solicitada y presentar un certificado de aptitud en conducción otorgado por el centro respectivo, y su trámite no podrá durar más de 72 horas una vez aceptada la documentación.

NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-104 de febrero 10 de 2004 declaró exequible este artículo. M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Expediente D-4693

 Ley 2050 de agosto 12 de 2020, artículo 4, parágrafo 1, (vigencia agosto 12 de 2020 – D.O. 51404 – PAG 1)

«El Ministerio de Transporte establecerá el cronograma para la aplicación del examen de conocimientos teórico-práctico, que deberán presentar los conductores de motocicletas, por lo menos cada tres años.»

NOTA: Hemos incluido este texto porque tiene que ver con el tema y es de alto impacto social[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 25″ tab_id=»1642196266233-78e0bf1c-5f96″][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO   II

REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO

CAPITULO II

Licencia de conducción

Artículo 25. Licencias extranjerasLas licencias de conducción, expedidas en otro país, que se encuentren vigentes y que sean utilizadas por turistas o personas en tránsito en el territorio nacional, serán válidas y admitidas para conducir en Colombia durante la permanencia autorizada a su titular, conforme a las disposiciones internacionales sobre la materia.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 26″ tab_id=»1642196271385-e273ba46-b9df»][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO   II

REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO

CAPITULO II

Licencia de conducción

Artículo 26. Causales de suspensión o cancelación. Modificado por el Art 7 de la Ley 1383 de 2010.

La licencia de conducción se suspenderá:

  1. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en la imposibilidad transitoria, física o mental para conducir, soportado en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental o de coordinación expedida por un Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado.
  2. Por decisión judicial.
  3. Por encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por la autoridad competente de conformidad con lo consagrado en el artículo 152 de este Código.
  4. Por prestar servicio público de transporte con vehículos particulares, salvo cuando el orden público lo justifique, previa decisión en tal sentido de la autoridad respectiva.

La licencia de conducción se cancelará:

  1. Por disposición de las autoridades de tránsito basada en la imposibilidad permanente física o mental para conducir, soportada en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado.
  2. Por decisión judicial.
  3. Por muerte del titular. La Registraduría Nacional del Estado Civil está obligada a reportar a los sistemas creados por los artículos 8 y 10 del presente ordenamiento, el fallecimiento del titular.
  4. Reincidencia al encontrarse conduciendo en cualquier grado de estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por autoridad competente, en concordancia con el artículo 152 de este código.
  5. Por reincidencia en la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares sin justa causa.
  6. Por hacer uso de la licencia de conducción estando suspendida.
  7. Por obtener por medios fraudulentos la expedición de una licencia de conducción, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.

 ParágrafoModificado por el Art 3 de la Ley 1696 de 2013. La suspensión o cancelación de la Licencia de Conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el periodo de la suspensión o a partir de la cancelación de ella.

La resolución de la autoridad de tránsito que establezca la responsabilidad e imponga la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, deberá contener la prohibición expresa al infractor de conducir vehículos automotores durante el tiempo que se le suspenda o cancele la licencia.

La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Una vez se encuentre en firme la resolución de la autoridad de tránsito mediante la cual cancela la licencia de conducción, por las causales previstas en los numerales 6° y 7° de este artículo, se compulsarán copias de la actuación administrativa a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

Transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 27″ tab_id=»1642196283113-6d7bb28d-6d63″][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO   II

REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO

CAPITULO III

Vehículos

Artículo 27. Condiciones de cambio de servicio. Todos los vehículos que circulen por el territorio nacional deben someterse a las normas que sobre tránsito terrestre determine este Código. Estos deben cumplir con los requisitos generales y las condiciones mecánicas y técnicas que propendan a la seguridad, la higiene y comodidad dentro de los reglamentos correspondientes sobre peso y dimensiones.

Parágrafo 1º. Modificado por el Art 1 de la Ley 903 de 2004. El Ministerio de Transporte determinará un período no mayor de seis (6) meses, en el cual permitirá el cambio de servicio de particular a público de los vehículos tipo volqueta, camperos y vehículos de carga de dos (2) ejes hasta de cuatro (4) toneladas.

El Ministerio de Transporte reglamentará en un término de sesenta (60) días, a partir de la promulgación de la presente Ley, el cambio de servicio de particular a público, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. Por ser zonas rurales o suburbanas de difícil acceso para el servicio de carga y de pasajeros por parte de empresas habilitadas por el Ministerio de Transporte
  2. Por tratarse de un servicio que es debidamente atendido por empresas habilitadas para ese tipo de transporte.
  3. En el caso de transporte, que por sus características un tipo especial de vehículos

En ningún caso se podrá cambiar de clase un vehículo automotor.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte, definirá en un plazo no mayor de 60 días contados a partir de la fecha de sanción de la presente ley, mediante resolución todo lo relativo a la reglamentación de los vehículos antiguos y los vehículos clásicos en lo cual queda facultado para conceptuar sobre las placas, seguros e impuestos y se faculta al organismo de tránsito pertinente para determinar las restricciones de circulación.

Parágrafo nuevo. Adicionado por el Art 1 de la Ley 903 de 2004. En los términos establecidos en el presente artículo, el Ministerio de Transporte reglamentará el cambio de servicio público tipo taxi a servicio particular.

Reforma Decreto 431 de marzo 14 de 2017, artículo cuarenta y cinco (vigencia marzo 14 de 2017 – D.O. 50175 – PAG 4)

Adiciónense los siguientes artículos a la Sección 15 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015:

Artículo 2.2.1.6.15.4. Cambio de servicio. Los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial clase automóvil, campero o camioneta de no más de nueve pasajeros, incluido el conductor, podrán cambiarse al servicio particular, siempre que el año modelo no sea de una antigüedad superior a cinco años.

Parágrafo 1°. Los cambios de servicio que en virtud del presente artículo se realicen, no darán lugar a la reposición vehicular y, por ende, a la empresa se le ajustará la capacidad transportadora, disminuyéndola en el número de unidades que optaron por el cambio de servicio.

En todo caso, el propietario del vehículo deberá notificar previamente su intención a la empresa de transporte y la misma tendrá 15 días para plantear una alternativa, que de no satisfacer al propietario, permitirá a este continuar con su trámite.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte regulará lo pertinente para el cambio de servicio.

Parágrafo Transitorio. A partir del 14 de marzo de 2017, y por el término de un año, los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial clase automóvil, campero o camioneta de no más de nueve pasajeros, incluido el conductor, podrán ser cambiados al servicio particular sin importar el año modelo, ni el año de su matrícula.

NOTA: Se incorpora este artículo aquí porque nos parece que va acorde con el tema.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 28″ tab_id=»1642196296593-4decfe13-8586″][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO   II

REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO

CAPITULO III

Vehículos

Artículo 28. Condiciones tecnomecánicas, de emisiones contaminantes de operaciónModificado por el Art 8 de la Ley 1383 de 2010. Para que un vehículo pueda transitar por el territorio nacional, debe garantizar como mínimo un perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas de emisiones contaminantes que establezcan las autoridades ambientales.

Parágrafo 1°. Las autoridades de tránsito ejercerán en los vehículos de servicio público de transporte, un control y verificación del correcto funcionamiento y calibración de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación de un servicio público.

Parágrafo 2°. La Superintendencia de Puertos y Transporte, contratará los servicios de un centro de llamadas, el cual estará bajo su vigilancia, inspección y control, mediante el cual cualquier persona podrá reportar la comisión de infracciones de tránsito, o la violación al régimen de sanciones por parte de las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor. Las llamadas no tendrán costo alguno. Los costos de dicho servicio serán sufragados por las empresas de servicio público de transporte automotor en proporción al número de vehículos vinculados.

Con dicho propósito, los vehículos de servicio público y oficial, de manera obligatoria deberán llevar un aviso visible tanto en el interior como en el exterior en el que se señale el número telefónico correspondiente al centro de llamadas antes indicado.

Los vehículos de servicio público deberán llevar además marcado en los costados y en el techo el número de la placa según normas que profiera el Ministerio de Transporte.

Las obligaciones previstas en este artículo y la contratación de los servicios del centro de llamadas deberán implementarse en un término no mayor de un (1) año contado a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 29″ tab_id=»1642199935463-90974597-982b»][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO   II

REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO

CAPITULO III

Vehículos

Artículo 29. Dimensiones y pesos. Los vehículos deberán someterse a las dimensiones y pesos, incluida carrocería y accesorios, que para tal efecto determine el Ministerio de Transporte, para lo cual debe tener en cuenta la normatividad técnica nacional e internacional.[/vc_column_text][/vc_tta_section][/vc_tta_tabs][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_column_text]

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Jorge Enrique Hernández H

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