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Artículos 140 al 149

Artículos 140 al 149

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Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO IV

SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

CAPITULO IV

Actuación en caso de imposición de comparendo

Nombre del Capítulo modificado por el Art 23 de la Ley 1383 de 2010

Artículo 140. Cobro coactivo. Los organismos de tránsito podrán hacer efectivas las multas por razón de las infracciones a este código, a través de la jurisdicción coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca el Código de Procedimiento Civil. En todo caso será procedente la inmovilización del vehículo o preferiblemente la retención de la licencia de conducción si pasados treinta (30) días de la imposición de la multa, ésta no haya sido debidamente cancelada.

NOTA 1: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-799 de septiembre 16 de 2003 declaró inexequible las expresiones subrayadas. M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA. Expediente D-4517

NOTA 2: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-017 de enero 20 de 2004 resolvió ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-799 de 2003. M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Expediente D-4679 [/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 141″ tab_id=»1642193028255-43ba46f7-0923″][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO IV

SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

CAPITULO IV

Actuación en caso de imposición de comparendo

Nombre del Capítulo modificado por el Art 23 de la Ley 1383 de 2010

Artículo 141. En aquellos municipios ribereños o conurbados cuyos cascos urbanos se encuentren separados por un río y unidos por un puente, podrá prestarse el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros entre ellos, en zona urbana o rural, por los vehículos automotores que cuenten con los permisos y autorizaciones correspondientes expedidos por las autoridades de tránsito de los municipios involucrados; únicamente para los viajes que tengan origen en el municipio donde esté matriculado el vehículo..[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 142″ tab_id=»1642195741755-13518cf3-4905″][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO IV

SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

CAPITULO V

Recursos

Artículo 142. Recursos. Contra las providencias que se dicten dentro del proceso procederán los recursos de reposición y apelación.

El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en la que se pronuncie.

El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia en que se profiera.

Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o éste ha sido negado.

Leer: Sentencia T-051 de febrero 10 de 2016, en la cual se indica lo siguiente de manera textual «8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142)». M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Expedientes T-5.149.274, T-5.151.135 y T-5.151.136 (Acumulados).

NOTA 2: Se incorpora este texto aquí porque nos parece que va acorde con el tema.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 143 – 143 A» tab_id=»1642196134522-9593cd74-b976″][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO IV

SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

CAPITULO VI

Procedimiento en caso de daños a cosas

Artículo 143. Daños materiales. Modificado por el Art 16 de la Ley 2251 de 2022. En todo accidente de tránsito donde sólo se causen daños materiales en los que resulten afectados vehículos asegurados o no asegurados, inmuebles, cosas o animales y no se produzcan lesiones  personales, los conductores, entidades aseguradoras y demás interesados en el accidente recaudarán todas las pruebas relativas a la colisión mediante la utilización de herramientas técnicas y tecnológicas, que permitan la atención del mismo en forma oportuna, segura y que garantice la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta y uso probatorio de la información. Para tal efecto, el material probatorio recaudado con estas condiciones. reemplazará el informe ‘de accidente de tránsito que expide la autoridad competente.
Independientemente de que los vehículos involucrados en un accidente de este tipo estén asegurados· o no, los conductores deben retirar inmediatamente los vehículos colisionados y todo elemento que pueda interrumpir el tránsito y acudir a los centros de conciliación debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Si fracasa la conciliación, cualquiera de las partes puede acudir a los demás mecanismos de acceso a la justicia. Para tal efecto, no será necesaria la expedición del informe de accidente de tránsito, ni la presencia de autoridad de tránsito en la respectiva audiencia de conciliación.

Artículo 143 A. Daños materiales en vehículos asegurados. Adicionado por el Art 12 de la Ley 2161 de 2021. Derogado por el Art 24 de la Ley 2251 de 2022.

(Acumulados).[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 144 – 144 A» tab_id=»1642196257314-fda0835c-92eb»][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO IV

SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

CAPITULO VI

Procedimiento en caso de daños a cosas

Artículo 144. Informe policial. En los casos en que no fuere posible la conciliación entre los conductores, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán suscribirlas, y si éstos se negaren a hacerlo bastará la firma de un testigo mayor de edad.

El informe contendrá por lo menos:

Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho.
Clase de vehículo, número de la placa y demás características.
Nombre del conductor o conductores, documento de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de expedición, dirección, teléfono, domicilio o residencia de los involucrados.
Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos.
Nombre, documento de identidad y dirección de los testigos.
Estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas.
Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, entre otros, la cual constará en el croquis levantado.
Descripción de los daños y lesiones.
Relación de los medios de prueba aportados por las partes.
Descripción de las compañías de seguros y números de las pólizas de los seguros obligatorios exigidos por este código.

Artículo 144 A. Retiro de vehículos por la autoridad de tránsito. Adicionado por el Art 13 de la Ley 2161 de 2021. En los casos de daños materiales en los que solo resulten afectados vehículos, inmuebles, cosas o animales y no se produzcan lesiones personales y alguno de los involucrados se niegue al retiro de los vehículos el agente de tránsito procederá al retiro y traslado del mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del presente código y a la imposición del comparendo respectivo por bloqueo de calzada o intersección (C3).
En los casos en que sea materialmente imposible el retiro de los vehículos en razón de las condiciones tecnicomecánicas del mismo, se procederá a su retiro y traslado del vehículo, sin que por estos hechos haya lugar a la imposición del comparendo por bloqueo de calzada o intersección (C3).
Lo previsto en el presente artículo no será aplicable en los casos en donde presuntamente se involucren personas en estado de embriaguez. Situación en la cual cualquiera de las partes podrá negarse al retiro de los vehículos hasta tanto se hagan las pruebas establecidas en este código.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 145″ tab_id=»1642196266233-78e0bf1c-5f96″][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO IV

SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

CAPITULO VI

Procedimiento en caso de daños a cosas

Artículo 145. Copias del informe. El agente de tránsito que hubiere conocido el accidente remitirá a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, copia del respectivo informe al organismo de tránsito competente para lo pertinente y a los centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 146″ tab_id=»1642196271385-e273ba46-b9df»][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO IV

SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

CAPITULO VI

Procedimiento en caso de daños a cosas

Artículo 146. Modificado por el Art 17 de la Ley 2251 de 2022Se entenderán como conceptos técnicos que deben emitir las autoridades de tránsito, los informes de accidentes de tránsito donde se indicará la causa probable del accidente, sin que en dicho concepto se defina la responsabilidad en el choque, salvo en aquellos casos donde la autoridad de tránsito emite órdenes de comparendo por presunta infracción a la norma de tránsito y se impone la multa prevista al culminar el proceso contravencional y la violación de dicha norma es la causa probable del accidente de tránsito. Así mismo, no podrá la autoridad de tránsito determinar la cuantía de Ios daños.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 147″ tab_id=»1642196283113-6d7bb28d-6d63″][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO IV

SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

CAPITULO VI

Procedimiento en caso de daños a cosas

Artículo 147. Obligación de comparendo. En toda circunstancia, si el agente de tránsito observare la violación de las normas establecidas en este código, en caso de daños a cosas, podrá imponer un comparendo al conductor infractor.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 148″ tab_id=»1642196296593-4decfe13-8586″][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO IV

SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

CAPITULO VII

Actualización en caso de infracciones penales

Artículo 148. Funciones de Policía Judicial. En caso de hechos que puedan constituir infracción penal, las autoridades de tránsito tendrán las atribuciones y deberes de la policía judicial, con arreglo al Código de Procedimiento Penal.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 149″ tab_id=»1642199935463-90974597-982b»][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO IV

SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

CAPITULO VII

Actualización en caso de infracciones penales

Artículo 149. Descripción. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán firmarlas y en su defecto, la firmará un testigo.

NOTA 1: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-429 de mayo 27 de 2003 declaró exequible las expresiones subrayadas, en el entendido de que el conductor no está obligado a firmar, que puede consignar por escrito sus observaciones, y su firma o abstención de hacerlo no significan aceptación de los hechos. M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Expediente D-4339

El informe contendrá por lo menos:
Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho.
Clase de vehículo, número de la placa y demás características.
Nombre del conductor o conductores, documentos de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de su expedición y número de la póliza de seguro y compañía aseguradora, dirección o residencia de los involucrados.
Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos.
Nombre, documentos de identidad y dirección de los testigos.
Estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas.
Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, la cual constará en el croquis levantado.
Descripción de los daños y lesiones.
Relación de los medios de prueba aportados por las partes.
Descripción de las compañías de seguros y números de las pólizas de los seguros obligatorios exigidos por este código.
En todo caso en que produzca lesiones personales u homicidio en accidente de tránsito, la autoridad de tránsito deberá enviar a los conductores implicados a la práctica de la prueba de embriaguez, so pena de considerarse falta disciplinaria grave para el funcionario que no dé cumplimiento a esta norma.
El informe o el croquis, o los dos, serán entregados inmediatamente a los interesados y a la autoridad instructora competente en materia penal.
El funcionario de tránsito que no entregue copia de estos documentos a los interesados o a las autoridades instructoras, incurrirá en causal de mala conducta.
Para efectos de determinar la responsabilidad, en cuanto al tránsito, las autoridades instructoras podrán solicitar pronunciamiento sobre el particular a las autoridades de tránsito competentes.

NOTA 2: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-619 de agosto 17 de 2011 declaró exequible las expresiones resaltadas en negrillas. M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. Expediente D-8406

NOTA 3: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-633 de septiembre 3 de 2014 declaró exequible las expresiones resaltadas en negrillas y subrayadas (inciso 13). M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Expedientes D-10081, D-10083 y D-10097 (Acumulados).[/vc_column_text][/vc_tta_section][/vc_tta_tabs][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_column_text]

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