Ley 769 de 2002
(Agosto 6 de 2002)
“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO III
Registros de información
Artículo 10. Sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito. Con el propósito de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, se autoriza a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), por lo cual percibirá el 10% por la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado. En ningún caso podrá ser inferior a medio salario mínimo diario legal vigente.
Parágrafo. En todas las dependencias de los organismos de tránsito y transportes de las entidades territoriales existirá una sede del SIMIT o en aquellas donde la Federación lo considere necesario, con el fin de obtener la información para el consolidado nacional y para garantizar que no se efectúe ningún trámite de los que son competencia de los organismos de tránsito en donde se encuentre involucrado el infractor en cualquier calidad, si éste no se encuentra a paz y salvo.
NOTA 1: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-385 de mayo 13 de 2003 declaró exequible este artículo, salvo las expresiones subrayadas contenidas en el parágrafo, que se declaran inexequibles. M.P. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. Expediente D-4305
NOTA 2: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-477 de junio 10 de 2003 resolvió ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-385 de 2003. M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Expediente D-4354
Ley 769 de 2002
(Agosto 6 de 2002)
“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO III
Registros de información
Artículo 11. Características de la información de los registros. Toda la información contenida en el sistema integrado de información SIMIT, será de carácter público.
Las características, el montaje la operación y actualización de la información del sistema, serán determinadas por la Federación Colombiana de Municipios, la cual dispondrá de un plazo máximo de dos (2) años prorrogables por una sola vez, por un término de un (1) año, contados a partir de la fecha de sanción de la presente ley para poner en funcionamiento el sistema integrado de información SIMIT.
Una vez implementado el sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), la Federación Colombiana de Municipios entregará la información al Ministerio de Transporte para que sea incorporada al Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT.
NOTA 1: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-385 de mayo 13 de 2003 declaró exequible este artículo. M.P. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. Expediente D-4305
NOTA 2: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-477 de junio 10 de 2003 resolvió ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-385 de 2003. M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Expediente D-4354
Ley 769 de 2002
(Agosto 6 de 2002)
“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”
TITULO II
REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO
CAPITULO I
Centros de Enseñanza Automovilística
Artículo 12. Naturaleza. Modificado por el Art 2 de la Ley 2283 de 2023. Todo Centro de Enseñanza Automovilística, es un establecimiento docente de naturaleza pública, privada o mixta, que tenga como actividad permanente la instrucción de personas que aspiren a obtener el certificado de capacitación en conducción, o instructores en conducción.
Estarán facultados para formar en programas educativos relacionados con primeros auxilios – soporte vital, control de incendios, manejo defensivo y capacitaciones especializadas para manejo de sustancias, pasajeros y carga, sin que la acreditación de estos cursos sea un requisito para obtener y/o renovar la licencia de conducción u obtener el certificado de capacitación en conducción, o instructores en conducción.
PARAGRAFO 1. Con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y en atención a que la mayoría de Centros de Enseñanza Automovilística se constituyeron como persona natural, se determina que quienes cuenten con Registro en el RUNT al momento de la presente Ley, y quienes de manera voluntaria decidan adelantar la transición a persona jurídica, contarán con un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la reglamentación de la presente ley.
Durante este término se autoriza a quienes se acojan a lo estipulado en la presente Ley, y realicen cambios de propietario y/o de nombre o de razón social, puedan continuar prestando el servicio con el nombre o razón social anterior, mientras acreditan requisitos y obtienen por parte de los ministerios o entidades correspondientes el reconocimiento del cambio.
El reconocimiento del registro adquirido por la persona natural, se mantendrá para la nueva persona jurídica siempre y cuando se acredite que el beneficiario original hace parte de la misma.
El Ministerio de Transporte, en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente Ley, expedirá la reglamentación sobre lo establecido en el presente artículo.
Ley 769 de 2002
(Agosto 6 de 2002)
“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”
TITULO II
REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO
CAPITULO I
Centros de Enseñanza Automovilística
Artículo 13. Formación instructores en conducción. Para la formación de instructores en conducción, se requerirá autorización especial y se deberán cumplir los requisitos complementarios exigidos a los Centros de Enseñanza Automovilística que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Transporte.
NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-104 de febrero 10 de 2004 declaró exequible este artículo. M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Expediente D-4693
Ley 769 de 2002
(Agosto 6 de 2002)
“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”
TITULO II
REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO
CAPITULO I
Centros de Enseñanza Automovilística
Artículo 14. Capacitación. Modificado por el Art 3 de la Ley 2283 de 2023. La capacitación requerida para que las personas puedan conducir por las vías públicas en vehículos que requieren licencia de conducción, deberá ser impartida única y exclusivamente por los Centros de Enseñanza Automovilística Registrados en el RUNT de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Transporte, previo estudio técnico adelantado por este.
La capacitación de aspirantes a obtener o recategorizar licencia de conducción se dividirá en dos áreas:
1. Capacitación Teórica. Podrá ser impartida en dos modalidades y el aspirante a obtener o recategorizar la licencia de conducción podrá determinar libremente con cual modalidad se capacita así:
a) Capacitación magistral presencial. Se deberá impartir en las instalaciones del Centro de Enseñanza Automovilística.
b) Capacitación en la modalidad virtual. Los aspirantes a conducir o recategorizar la licencia de conducción podrán optar por adquirir los conocimientos teóricos de la conducción en la modalidad virtual, en la forma que determine el Ministerio de Transporte, a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), que permita identificar plenamente al usuario, garantizar su asistencia y permanencia durante la capacitación y dictar el programa teórico completo que determine el reglamento.
En todo caso, la evaluación de la capacitación teórica y práctica, siempre se realizará de forma presencial.
2. Capacitación Práctica. Se dividirá en dos áreas:
a) Talleres prácticos de formación. Se deberá impartir en las instalaciones del mismo Centro de Enseñanza Automovilística que dictará la parte práctica de conducción en las áreas destinadas para este fin y en de acuerdo a la intensidad horaria que determine el reglamento.
b) Práctica de conducción. Se realizará en las vías nacionales, con los vehículos del organismo de apoyo debidamente adaptados y autorizados que cuenten con tarjeta de servicio e instructores de automovilismo registrados en el RUNT.
PARÁGRAFO 1°. Los Centros de enseñanza deberán adoptar los contenidos e instalaciones para personas en condiciones de discapacidad, a fin de que estas puedan recibir las capacitaciones teóricas y prácticas para la obtención o recategorización de la licencia de conducción.
PARÁGRAFO 2°. El Ministerio de Transporte en coordinación con la Agencia Nacional de Seguridad Vial podrá definir, previo estudio técnico adelantado por estos, la malla curricular o pensum de formación de conductores con enfoque a resguardar la vida de los usuarios de la vía.
PARÁGRAFO 3°. La vigilancia y supervisión de los Centros de Enseñanza Automovilística, corresponderá a la Superintendencia de Transporte.
PARÁGRAFO 4°. Las multas que se impongan a los centros de enseñanza automovilística serán de propiedad de los municipios donde se encuentre la sede de la escuela.
Ley 769 de 2002
(Agosto 6 de 2002)
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TITULO II
REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO
CAPITULO I
Centros de Enseñanza Automovilística
Artículo 15. Constitución y funcionamiento. Modificado por el Art 1 de la Ley 1397 de 2010. El Ministerio de Transporte reglamentará la constitución y funcionamiento de los Centros de Enseñanza Automovilística de conformidad con lo establecido en la ley.
Ley 769 de 2002
(Agosto 6 de 2002)
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TITULO II
REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO
CAPITULO I
Centros de Enseñanza Automovilística
Artículo 16. Capacitación vehículos de servicio público. Los Centros de Enseñanza Automovilística ofrecerán dentro de sus programas una especial capacitación para conducir vehículo de servicio público.
El Ministerio de Transporte reglamentará lo relativo a la clasificación de los Centros de Enseñanza, de acuerdo con las categorías existentes.
NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-104 de febrero 10 de 2004 declaró exequible este artículo. M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Expediente D-4693
Ley 1397 de julio 14 de 2010, artículo quinto (vigencia julio 14 de 2010 – D.O. 47770 – PAG 1)
Las escuelas de conducción dispondrán de los vehículos requeridos para la enseñanza y aprendizaje de las personas en situación de discapacidad y adecuación con mecanismos manuales.
NOTA: Se incorpora este artículo aquí porque nos parece que va acorde con el tema.
Ley 769 de 2002
(Agosto 6 de 2002)
“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”
TITULO II
REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO
CAPITULO II
Licencia de conducción
Artículo 17. Otorgamiento. Modificado por el Art 4 de la Ley 1383 de 2010. La licencia de conducción será otorgada por primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el artículo 19 de este código, por la entidad pública o privada autorizada para el efecto por el organismo de tránsito en su respectiva jurisdicción.
El formato de la licencia de conducción será único nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte establecerá la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondiente.
Las nuevas licencias de conducción contendrán, como mínimo, los siguientes datos: nombre completo del conductor, número del documento de identificación, huella, tipo de sangre, fecha de nacimiento, categoría de licencia, restricciones, fecha de expedición y organismo que la expidió.
Dentro de las características técnicas que contendrán las licencias de conducción se incluirán, entre otros, un código de barra bidimensional u otro dispositivo electrónico, magnético u óptico con los datos del registro que permita la lectura y actualización de éstos. Las nuevas licencias de conducción deberán permitir al organismo de tránsito confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con las normas de ley vigentes sobre la materia, sin costo alguno.
Ley 769 de 2002
(Agosto 6 de 2002)
“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”
TITULO II
REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO
CAPITULO II
Licencia de conducción
Artículo 18. Facultad del titular. Modificado por el Art 2 de la Ley 1397 de 2010. Modificado por el Art 195 del Decreto Ley 019 de 2012. La licencia de conducción habilitará a su titular para conducir vehículos automotores de acuerdo con las categorías que para cada modalidad establezca la reglamentación que adopte el Ministerio de Transporte, estipulando claramente si se trata de un conductor de servicio público o particular.
Ley 769 de 2002
(Agosto 6 de 2002)
“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”
TITULO II
REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO
CAPITULO II
Licencia de conducción
Artículo 19. Requisitos. Modificado por el Art 5 de la Ley 1383 de 2010. Modificado por el Art 3 de la Ley 1397 de 2010. Modificado por el Artículo 196 del Decreto Ley 019 de 2012. Modificado por el Artículo 119 del Decreto Ley 2106 de 2019. Podrá obtener una licencia de conducción para vehículos automotores quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Para vehículos particulares:
a. Saber leer y escribir.
b. Tener dieciséis (16) años cumplidos.
c. Aprobar exámenes teórico y práctico de conducción para vehículos particulares, ante las autoridades públicas o privadas que se encuentren debidamente registradas en el sistema RUNT.
d. Obtener un certificado de aptitud en conducción otorgado por un Centro de Enseñanza Automovilística registrado ante el RUNT.
e. Presentar certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir expedido por una Institución Prestadora de Salud o como un Centro de Reconocimiento de Conductores, registrado ante el RUNT.
Para vehículos de servicio público:
Se exigirán los requisitos previstos en los literales a, d y e anteriormente señalados. Adicionalmente, tener por lo menos dieciocho (18) años cumplidos y aprobar el examen teórico y práctico de conducción de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte.
Los conductores de servicio público deben recibir capacitación y obtener la certificación en los temas que determine el Ministerio de Transporte.
Parágrafo. Para obtener la licencia de conducción por primera vez, o la re categorización, o la renovación de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación motriz, valiéndose para su valoración de los medios tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte según los parámetros y limites internacionales entre otros: las capacidades de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado, la coordinación integral motriz de la persona, la discriminación de colores y la podría horizontal y vertical.
Parágrafo transitorio. Adicionado por el Artículo 119 del Decreto Ley 2106 de 2019. El Ministerio de Transporte continuará realizando las habilitaciones, hasta que se cuente con el desarrollo en el sistema RUNT, para que dichos organismos realicen el registro de manera directa, plazo que no podrá ser mayor a 6 meses contados a partir de la expedición del presente decreto ley prorrogables por 3 meses más.
Para todos los efectos legales, el registro en el RUNT hará las veces de habilitación.