[vc_row][vc_column][vc_tta_tabs][vc_tta_section title=»Artículo 10″ tab_id=»1642193028254-90fa79d0-197e»][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

 TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO III

Registros de información

Artículo 10. Sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito. Con el propósito de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, se autoriza a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), por lo cual percibirá el 10% por la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado. En ningún caso podrá ser inferior a medio salario mínimo diario legal vigente.

Parágrafo. En todas las dependencias de los organismos de tránsito y transportes de las entidades territoriales existirá una sede del SIMIT o en aquellas donde la Federación lo considere necesario, con el fin de obtener la información para el consolidado nacional y para garantizar que no se efectúe ningún trámite de los que son competencia de los organismos de tránsito en donde se encuentre involucrado el infractor en cualquier calidad, si éste no se encuentra a paz y salvo.

NOTA 1: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-385 de mayo 13 de 2003 declaró exequible este artículo, salvo las expresiones subrayadas contenidas en el parágrafo, que se declaran inexequibles. M.P. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. Expediente D-4305

 NOTA 2: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-477 de junio 10 de 2003 resolvió ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-385 de 2003. M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Expediente D-4354[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 11″ tab_id=»1642193028255-43ba46f7-0923″][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

 TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO III

Registros de información

Artículo 11. Características de la información de los registros. Toda la información contenida en el sistema integrado de información SIMIT, será de carácter público.

Las características, el montaje la operación y actualización de la información del sistema, serán determinadas por la Federación Colombiana de Municipios, la cual dispondrá de un plazo máximo de dos (2) años prorrogables por una sola vez, por un término de un (1) año, contados a partir de la fecha de sanción de la presente ley para poner en funcionamiento el sistema integrado de información SIMIT.

Una vez implementado el sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), la Federación Colombiana de Municipios entregará la información al Ministerio de Transporte para que sea incorporada al Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT.

NOTA 1: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-385 de mayo 13 de 2003 declaró exequible este artículo. M.P. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. Expediente D-4305

NOTA 2: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-477 de junio 10 de 2003 resolvió ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-385 de 2003. M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Expediente D-4354[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 12″ tab_id=»1642195741755-13518cf3-4905″][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO   II

REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO

CAPITULO I

Centros de Enseñanza Automovilística

Artículo 12. Naturaleza. Modificado por el Art 2 de la Ley 2283 de 2023. Todo Centro de Enseñanza Automovilística, es un establecimiento docente de naturaleza pública, privada o mixta, que tenga como actividad permanente la instrucción de personas que aspiren a obtener el certificado de capacitación en conducción, o instructores en conducción.

Estarán facultados para formar en programas educativos relacionados con primeros auxilios – soporte vital, control de incendios, manejo defensivo y capacitaciones especializadas para manejo de sustancias, pasajeros y carga, sin que la acreditación de estos cursos sea un requisito para obtener y/o renovar la licencia de conducción u obtener el certificado de capacitación en conducción, o instructores en conducción.

PARAGRAFO 1. Con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y en atención a que la mayoría de Centros de Enseñanza Automovilística se constituyeron como persona natural, se determina que quienes cuenten con Registro en el RUNT al momento de la presente Ley, y quienes de manera voluntaria decidan adelantar la transición a persona jurídica, contarán con un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la reglamentación de la presente ley.

Durante este término se autoriza a quienes se acojan a lo estipulado en la presente Ley, y realicen cambios de propietario y/o de nombre o de razón social, puedan continuar prestando el servicio con el nombre o razón social anterior, mientras acreditan requisitos y obtienen por parte de los ministerios o entidades correspondientes el reconocimiento del cambio.

El reconocimiento del registro adquirido por la persona natural, se mantendrá para la nueva persona jurídica siempre y cuando se acredite que el beneficiario original hace parte de la misma.

El Ministerio de Transporte, en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente Ley, expedirá la reglamentación sobre lo establecido en el presente artículo.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 13″ tab_id=»1642196134522-9593cd74-b976″][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO   II

REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO

CAPITULO I

Centros de Enseñanza Automovilística

Artículo 13. Formación instructores en conducciónPara la formación de instructores en conducción, se requerirá autorización especial y se deberán cumplir los requisitos complementarios exigidos a los Centros de Enseñanza Automovilística que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Transporte.

NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-104 de febrero 10 de 2004 declaró exequible este artículo. M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Expediente D-4693[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 14″ tab_id=»1642196257314-fda0835c-92eb»][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO   II

REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO

CAPITULO I

Centros de Enseñanza Automovilística

Artículo 14. Capacitación. Modificado por el Art 3 de la Ley 2283 de 2023La capacitación requerida para que las personas puedan conducir por las vías públicas en vehículos que requieren licencia de conducción, deberá ser impartida única y exclusivamente por los Centros de Enseñanza Automovilística Registrados en el RUNT de acuerdo con la  reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Transporte, previo estudio técnico adelantado por este.

La capacitación de aspirantes a obtener o recategorizar licencia de conducción  se dividirá en dos áreas:

1. Capacitación Teórica. Podrá ser impartida en dos modalidades y el aspirante a obtener o recategorizar la licencia de conducción podrá determinar libremente con cual modalidad se capacita así:

a) Capacitación magistral presencial. Se deberá impartir en las instalaciones del Centro de Enseñanza Automovilística.

b) Capacitación en la modalidad virtual. Los aspirantes a conducir o recategorizar la licencia de conducción podrán optar por adquirir los conocimientos teóricos de la conducción en la modalidad virtual, en la forma que determine el Ministerio de Transporte, a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), que permita identificar plenamente al usuario, garantizar su asistencia y permanencia durante la capacitación y dictar el programa teórico completo que determine el reglamento.

En todo caso, la evaluación de la capacitación teórica y práctica, siempre se realizará de forma presencial.

2. Capacitación Práctica. Se dividirá en dos áreas:

a) Talleres prácticos de formación. Se deberá impartir en las instalaciones del mismo Centro de Enseñanza Automovilística que dictará la parte práctica de conducción en las áreas destinadas para este fin y en de acuerdo a la intensidad horaria que determine el reglamento.

b) Práctica de conducción. Se realizará en las vías nacionales, con los vehículos del organismo de apoyo debidamente adaptados y autorizados que cuenten con tarjeta de servicio e instructores de automovilismo registrados en el RUNT.

PARÁGRAFO 1°. Los Centros de enseñanza deberán adoptar los contenidos e instalaciones para personas en condiciones de discapacidad, a fin de que estas puedan recibir las capacitaciones teóricas y prácticas para la obtención o recategorización de la licencia de conducción.

PARÁGRAFO 2°. El Ministerio de Transporte en coordinación con la Agencia Nacional de Seguridad Vial podrá definir, previo estudio técnico adelantado por estos, la malla curricular o pensum de formación de conductores con enfoque a resguardar la vida de los usuarios de la vía.

PARÁGRAFO 3°. La vigilancia y supervisión de los Centros de Enseñanza Automovilística, corresponderá a la Superintendencia de Transporte.

PARÁGRAFO 4°. Las multas que se impongan a los centros de enseñanza automovilística serán de propiedad de los municipios donde se encuentre la sede de la escuela.

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Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO   II

REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO

CAPITULO I

Centros de Enseñanza Automovilística

Artículo 15. Constitución y funcionamiento. Modificado por el Art 1 de la Ley 1397 de 2010. El Ministerio de Transporte reglamentará la constitución y funcionamiento de los Centros de Enseñanza Automovilística de conformidad con lo establecido en la ley.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 16″ tab_id=»1642196271385-e273ba46-b9df»][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO   II

REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO

CAPITULO I

Centros de Enseñanza Automovilística

Artículo 16. Capacitación vehículos de servicio públicoLos Centros de Enseñanza Automovilística ofrecerán dentro de sus programas una especial capacitación para conducir vehículo de servicio público.

El Ministerio de Transporte reglamentará lo relativo a la clasificación de los Centros de Enseñanza, de acuerdo con las categorías existentes.

NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-104 de febrero 10 de 2004 declaró exequible este artículo. M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Expediente D-4693

 Ley 1397 de julio 14 de 2010, artículo quinto (vigencia julio 14 de 2010 – D.O. 47770 – PAG 1)

Las escuelas de conducción dispondrán de los vehículos requeridos para la enseñanza y aprendizaje de las personas en situación de discapacidad y adecuación con mecanismos manuales.

NOTA: Se incorpora este artículo aquí porque nos parece que va acorde con el tema.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 17″ tab_id=»1642196283113-6d7bb28d-6d63″][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO   II

REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO

CAPITULO II

Licencia de conducción

Artículo 17. Otorgamiento. Modificado por el Art 4 de la Ley 1383 de 2010. Modificado por el Art 6 de la Ley 2251 de 2022. La Licencia de conducción será otorgada por primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el artículo 19 de este código, por la entidad pública o privada autorizada para el efecto por el organismo de tránsito en su respectiva jurisdicción.
El formato de la licencia de conducción será único nacional, de conformidad con la ficha técnica que establezca el Ministerio de Transporte, incorporando como mínimo el nombre completo del conductor, fotografía, número del documento de identificación, huella y tipo de sangre, fecha de nacimiento, categorías autorizadas, restricciones, fechas de expedición y de vencimiento y organismo de tránsito que la expidió.
Dentro de las características técnicas que deben contener las licencias de conducción se incluirán, entre otros, un código de barras bidimensional electrónico, magnético u óptico con datos del registro y un holograma de seguridad.
Además de la entrega de su licencia física, el conductor al que se le otorgue, renueve o recategorice su licencia, podrá solicitar la expedición adicional de la licencia de conducción digital, que contendrá todos los datos registrados por el conductor, entre ellos su dirección de domicilio y notificaciones. La licencia digital tendrá los mismos efectos legales que la licencia física y deberá ser aceptada por los cuerpos de control, y podrá ser presentada desde cualquier dispositivo tecnológico portátil.
La licencia de conducción digital deberá guardar el registro de las sanciones y demás anotaciones asociadas a la licencia, permitiéndole la identificación, autenticación y consulta al conductor y a las autoridades en el marco de sus competencias, sin costo alguno. El Ministerio de Transporte garantizará la interoperabilidad, firma digital y consulta con todos los sistemas de información que lo requieran.
Parágrafo. Las autoridades de tránsito, organismos de tránsito y agentes de tránsito deberán dar por cumplida la obligación de portar los documentos como: documento de identidad, licencia de conducción, licencia de tránsito, seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y certificado de revisión técnico mecánica y de gases, mediante la consulta en los Sistemas de Información establecidos por la autoridad de transito competente, sin que sea exigible su presentación en físico.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 18″ tab_id=»1642196296593-4decfe13-8586″][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO   II

REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO

CAPITULO II

Licencia de conducción

Artículo 18. Facultad del titular. Modificado por el Art 2 de la Ley 1397 de 2010. Modificado por el Art 195 del Decreto Ley 019 de 2012. La licencia de conducción habilitará a su titular para conducir vehículos automotores de acuerdo con las categorías que para cada modalidad establezca la reglamentación que adopte el Ministerio de Transporte, estipulando claramente si se trata de un conductor de servicio público o particular.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Artículo 19″ tab_id=»1642199935463-90974597-982b»][vc_column_text]

Ley 769 de 2002

(Agosto 6 de 2002)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

TITULO   II

REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO

CAPITULO II

Licencia de conducción

Artículo 19. Requisitos. Modificado por el Art 5 de la Ley 1383 de 2010. Modificado por el Art 3 de la Ley 1397 de 2010. Modificado por el Artículo 196 del Decreto Ley 019 de 2012. Modificado por el Artículo 119 del Decreto Ley 2106 de 2019. Modificado por el Art 7 de la Ley 2251 de 2022. Podrá obtener una licencia de conducción para vehículos automotores quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Para vehículos particulares:
a) Saber leer y escribir.

b) Tener dieciséis (16) años cumplidos.

c) Aprobar exámenes teórico y práctico de conducción, practicados por Instituciones de Educación Superior de Naturaleza pública reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, que garanticen cobertura nacional para la realización de las pruebas, en el marco de la autonomía de las mismas y de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, cuyo resultado será registrado en el sistema RUNT.

En las entidades territoriales donde las Instituciones de Educación Superior mencionadas en el inciso anterior, no puedan garantizar la cobertura en la prestación de dicho servicio, se facultará a las autoridades públicas y entidades privadas que estén registradas en el sistema RUNT, para practicar los exámenes de que trata este literal, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte.

En todo caso las entidades competentes suscribirán contratos donde se establezcan claramente las condiciones para realizar los exámenes.

d) Obtener un certificado de capacitación en conducción otorgado por un centro de enseñanza automovilística registrado ante el RUNT.

e) Presentar certificado en el que conste una condición idónea, la aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir, expedido por una Institución Prestadora de Salud o por un Centro de Reconocimiento de Conductores registrado ante el RUNT.

Para vehículos de servicio público:
Se exigirán los requisitos anteriormente señalados. Adicionalmente, tener por lo menos dieciocho (18) años cumplidos y, aprobar el examen teórico y práctico de conducción para vehículos de servicio público, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte. Las condiciones para la prestación de este servicio serán las mismas previstas en el literal c) del inciso anterior.

Los conductores de servicio público deben recibir capacitación y obtener la certificación en los temas que determine el Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO. Para obtener la licencia de conducción por primera vez, o la recategorización, o la renovación de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación motriz, valiéndose para su valoración de los medios tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos y los instrumentos médicos pertinentes que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte según los parámetros y límites internacionales entre otros: las capacidades de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado, la coordinación integral motriz de la persona, la discriminación de colores y la franja horizontal y vertical.[/vc_column_text][/vc_tta_section][/vc_tta_tabs][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_column_text]

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Jorge Enrique Hernández H

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